martes, 29 de junio de 2010

Discurso Crímenes de Odio




Diputadas y diputados, representantes de los medios de comunicación, público:
El día de hoy presento una reforma al Código de Defensa Social del Estado, relativa a los comúnmente llamados “crímenes de odio”, que se no son otra cosa que una conducta típica, violenta motivada por prejuicios.
Se trata de una nueva definición de agravante relacionada con nociones de raza, género, orientación sexual, identidad sexogenérica, religión, discapacidad física y otras categorías no contempladas en la legislación penal de nuestro estado.
El aspecto de la discriminación ha subsistido en los mismos cuerpos policíacos, donde al denunciarse un crimen donde la víctima es un homosexual o una lesbiana, un indígena, una persona con capacidad diferenciada, judía, musulmán etc. de inmediato se procede a calificarlo como crimen pasional, desechando por esta vía todo vínculo con lo que pudiera considerarse un crimen de odio, haciendo de la víctima el responsable de lo sucedido.
Esta lógica se mantiene como práctica invariable en los ministerios públicos, las procuradurías y los juzgados de todo el país, durante décadas y hasta la fecha.
Antes de la década de los ochenta, el término “crimen de odio” no existía. Esta noción se incorporó al lenguaje jurídico paulatinamente, a medida en que se buscó, por presión del movimiento de derechos humanos, incrementar las sanciones contra aquellos delitos, agresiones o crímenes cuyas víctimas fueran identificadas como miembros de minorías socialmente desfavorecidas.
Es indispensable legislar en este tipo de agravantes pues Un criminal movido por el odio hacia una minoría sexual o racial, en realidad desea ardientemente la “extinción del sujeto odiado”. El criminal está convencido de que la falla no está en él, sino en el objeto de su odio, lo que de inmediato le exime de todo remordimiento o sensación de culpa.
Es por ello que solicito a ustedes tomen en cuenta la modificación del artículo 323 de nuestro código de defensa para quedar como sigue:

Artículo 323.- Se entiende que las lesiones o el homicidio son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía, traición u odio.

Así como crear el:
Artículo 331 Bis.-  Se dice de odio, quien cometiere contra alguien por su color o cualquier otra característica genética, sexo, lengua, religión, condición social o económica, edad, discapacidad, condiciones de salud, apariencia física, orientación sexual, identidad de género, estado civil, ocupación o actividad.

Cuetlaxcoapan, H. Puebla de Zaragoza a 30 de junio de 2010
Dip. José Manuel Benigno Pérez Vega y/o Pepe Momoxpan

Reforma Código Defensa Social 323 y 331 bis

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