En la sesión de Cabildo con
fecha del 14 de mayo del presente fue presentado un Punto de Acuerdo:
“POR EL QUE SE INSTRUYE LA
RESTAURACIÓN Y REUBICACIÓN DEL MONUMENTO A FRAY JUNÍPERO SERRA, POR LA
RELEVANCIA HISTÓRICA DE LA VIDA Y LEGADO DE FRAY JUNÍPERO SERRA, ASÍ COMO LA
RELEVANCIA HISTÓRICA DE LA VUIDA Y LEGADO DE FRAY JUNÍPERO SERRA, ASÍ COMO LA
IMPORTANCIA ARTÍSTICA DE SU MONUMENTO; CON ARREGLO A LOS SIGUIENTES:”
A
continuación el Punto de Acuerdo:
Como puede observarse tal punto de acuerdo contraviene el
artículo 2 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
Artículo 2.
La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación
tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos
indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el
territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus
propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de
ellas.
La
conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para
determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son
comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad
social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen
autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho
de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco
constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento
de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de
las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los
principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo,
criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
Además contraviene la Ley de
Derechos Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado
de Puebla
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