lunes, 29 de junio de 2009

MOTOTAXIS "INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA“














C.C. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL
H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA.
P R E S E N T E

El diputado José Manuel Benigno Pérez Vega que integra la LVII Legislatura de H. Congreso del Estado con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 57 Fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado de Puebla; 17 fracción XI, 69 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 93 fracción VI y 128 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado somete a consideración de este cuerpo colegiado la siguiente: “
INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA“

Bajo la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objetivo fundamental del poder legislativo es elaborar leyes que atiendan las necesidades de los ciudadanos, promoviendo su bienestar y calidad de vida. Una de las necesidades más acuciantes de la población se manifiesta en relación con los sistemas de transporte en la entidad.
Debido al crecimiento de la marcha urbana y al surgimiento de nuevos centros de población y trabajo, en los últimos años han surgido medios alternativos de transporte cuyo auge se ha traducido, más que en un aumento de las opciones de transportación para los usuarios, en un creciente proceso de inadecuación de las leyes y reglamentos a la realidad del sector.
Un ejemplo de esta problemática es el llamado “moto taxismo”, medio de transporte alternativo que, sin contar con regulación alguna, sin un permiso que le permita la circulación y sin cumplir con los requisitos legales y técnicos que exige la Secretaria de Comunicaciones y Transportes para su adecuado funcionamiento, crece continuamente en el interior del estado.
Esta proliferación del mencionado medio de transporte trae aparejada una creciente indefinición jurídica para el usuario, el prestador del servicio, los operadores y terceros, además impide la adecuada incorporación del moto taxismo en los planes de desarrollo sectorial y municipal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de proponerse ante esta soberanía la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos diversos, de la Ley del Transporte del Estado Libre y Soberano de Puebla.

PRIMERO.- Se reforman y adicionan los artículos 17 fracción II y 24; se adiciona el artículo 23-BIS; se adiciona a los siguientes artículos la palabra “moto taxi”: 75 fracción II , 77, 79 en su segundo párrafo, 91, 98, 116 y 117 de la Ley de la Transporte de Estado Libre y soberano de Puebla, para quedar como sigue:

Se adiciona a la fracción II un inciso mas, recorriéndose la clasificación ya establecida para agregar en el inciso b) al moto taxi

ARTÍCULO 17.- Para los efectos de la presente Ley y sus Reglamentos, el Servicio de Transporte se divide en:

I.- Servicio Público de Transporte:

a).- Urbano;

b).- Suburbano;

c).- Foráneo, y

d).- Transporte Mixto de Pasajeros y Bienes.

II.- Servicio de Transporte Mercantil de Personas:

a).- Automóviles de Alquiler o Taxis;

b).- Moto taxis

c).- Transporte Escolar;

d).- Transporte de Personal;

e).- Transporte de Turismo, y

f).- Transporte de Servicio Extraordinario.

Se adiciona el artículo 23-Bis

ARTÍCULO 23-BIS.-El servicio de transporte de moto taxis es aquel que se presta con vehículos de dos y tres ruedas con capacidad hasta de seis plazas. Estarán sujetos a itinerarios, rutas, frecuencias de paso, horarios fijos y a tarifas determinadas por la Secretaria. Igualmente podrán formar parte de un sitio y, en su caso, realizar el servicio colectivo

Se adiciona a la clasificación que contempla el artículo 75 en su fracción II al moto taxi, recorriendo dichas fracciones hasta llegar a la fracción decimosegunda

ARTÍCULO 75.- Requieren del otorgamiento de un permiso los siguientes Servicios de Transporte Mercantil:
I.- Los automóviles de Alquiler o Taxis;

II.-Los moto taxis;

III.- El transporte Escolar;

IV.- El transporte de Personal;

V.- El transporte de Turismo;

VI.- El transporte de Servicio Extraordinario;

VII.- El transporte de Materiales o Diversos;

VIII.- El transporte de Carga Ligera;

IX.- El transporte de Mudanzas;

X.- Mensajería y paquetería;

XI.- Giros Restringidos, y

XII.- El transporte especial.

Se agrega la palabra moto taxi a los siguientes artículos: 77,79 en su segundo párrafo, 91 y 98

ARTICULO 77.- Los permisos para el Servicio de Transporte en Automóviles de Alquiler o Taxis y moto taxis concedidos a personas físicas, serán personales y amparan un sólo vehículo.

ARTICULO 79.- Los permisos a que hace referencia la presente Ley tendrán una vigencia hasta de un año. Lo anterior no libera al permisionario de realizar el trámite correspondiente a través del pago anual que deberá efectuar en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y Administración, según lo señalado por la ley de Ingresos del Estado.

Para el caso de los permisos del servicio de transporte mercantil de personas en su modalidad de alquiler o taxi y moto taxis, será aplicable en lo conducente lo dispuesto por el artículo 70 de esta ley.

ARTICULO 91.- Los concesionarios y permisionarios deberán pagar anualmente los derechos que se causen por concepto del trámite correspondiente de la concesión y de los permisos del Servicio de Automóviles de Alquiler o Taxis, moto taxis, materiales para construcción o diversos, carga ligera y mudanzas.
Para lo anterior, la Secretaría sellará el tarjetón de concesión o el permiso, precisando el año que se revisa; llevando el control en el registro computarizado.

ARTICULO 98.- Sitio es la superficie autorizada de la infraestructura vial o de propiedad particular, para que los vehículos del servicio de alquiler o taxis y moto taxis puedan estacionarse, durante su horario de servicio.

ARTICULO 116.- Tarifa es la retribución económica autorizada, que el usuario del Servicio Público del Transporte o del Servicio Mercantil en su modalidad de automóviles de alquiler y moto taxis paga al concesionario o permisionario, como contraprestación por el servicio recibido.

ARTICULO 117.- Las tarifas máximas para la prestación del Servicio Público de Transporte, Automóviles de Alquiler y moto taxis serán fijados por el Secretario, con base en los estudios técnicos necesarios y en la clase de servicio que se preste, en estricto apego a la presente Ley y sus Reglamentos, facultándose al Secretario para establecer de acuerdo a su atribuciones y a la normatividad en la materia, tarifas preferenciales.


ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

Segundo.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, debiendo la Secretaría emitir las modificaciones reglamentarias conducentes en un término no mayor a tres meses.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto

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